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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 112. Derecho de elección de facultativos.

Artículo 112. Derecho de elección de facultativos.

1. Cuando en una determinada zona u otra circunscripción territorial presten sus servicios al Régimen General de la Seguridad Social varios Médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, los titulares del derecho a la asistencia sanitaria gozarán de la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de Médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.

2. Cuando tales titulares no ejerzan la facultad de elección, o ésta no sea posible, la Entidad Gestora los asignará directamente a los facultativos que proceda.

3. Los Médicos tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que en cada caso concreto, exista a juicio de la inspección médica causa que justifique dicha determinación.

4. La adscripción de los titulares a los facultativos, bien como consecuencia del ejercicio del derecho de elección o bien directamente, se hará en todo caso a través de la Entidad Gestora.

5. Asignado un titular o, en su caso, beneficiario a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en caso del traslado del facultativo en cuestión a otra zona o circunscripción territorial o en el previsto en el número 4 del artículo anterior.

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