Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 132. Concepto y clases.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 20 de mayo de 1982. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 132. Concepto y clases.
1. La invalidez puede ser provisional o permanente.
2. Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
3. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique:
a) La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.
b) La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo
4. A efectos de lo establecido en el número 2 y en el apartado b) del número 3, de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga, prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 126, por no presumirse que durante la misma pueda ser dado de alta médica por curación el trabajador.
5. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 1982 | BOE-A-1982-9983 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


