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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 144. Comisiones Técnicas Calificadoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 1 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (345 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 144. Comisiones Técnicas Calificadoras.
1. Corresponderá en vía administrativa a las Comisiones Técnicas Calificadoras reguladas en este artículo:
a) La declaración de las situaciones de invalidez permanente y de las contingencias determinantes de las mismas, así como, en su caso, de la existencia o no de posibilidad razonable de recuperación.
b) La revisión de las declaraciones de invalidez permanente regulada en el artículo siguiente.
c) La procedencia de las indemnizaciones por baremo a que se refiere el artículo 140.
d) La declaración del derecho a favor del beneficiario, como consecuencia de lo establecido en los tres apartados anteriores.
e) La determinación de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario responsable, en su caso, de las prestaciones.
2. Existirá una Comisión Técnica Calificadora Central y Comisiones Técnicas Calificadoras de ámbito territorial más reducido. Constituirán un Servicio Común de la Seguridad Social, que actuará con la independencia técnica exigida por su función calificadora. Su composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias respectivas se determinarán reglamentariamente. En todo caso formarán parte de dichas Comisiones un Vocal de carácter electivo de los Órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, a que se refiere el número 2 del artículo 39 y un Médico propuesto por la Organización Sindical.
3. Las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras que causen estado serán impugnables ante la Jurisdicción del trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que el mismo se refiere serán inmediatamente ejecutivas. El beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada ejercerá su derecho ante la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario declarado responsable, quien hará efectiva la prestación o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe correspondiente a la misma, según los casos.
Cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones o se reduzca la cuantía de los mismos, se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado.
Los reintegros a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Fondo de Garantía.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-26953 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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