Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 162. Prestaciones en favor de familiares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 162. Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a las hijas los hijos o hermanas hermanos de pensionistas beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación o e invalidez en quienes se den, en los términos que se establezca establezcan en los Reglamentos generales, Generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteras solteros, divorciados o viudas, viudos, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-3857 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


