Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 162. Prestaciones en favor de familiares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1991 y la del 12 de febrero de 1993. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 162. Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos Generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-3857 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


