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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 167. Prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (184 palabras). Subrayado: lo que se añadió (273 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 167. Prestaciones económicas. Prestaciones.
1. Las prestaciones económicas de protección por hijo a la familia serán las que se especifican en los apartados siguientes: cargo consistirán en:
a) Una asignación mensual económica, en sus modalidades contributiva y no contributiva, por cada hijo, a cargo del beneficiario hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo, afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos y con inclusión entre los mismos de los adoptivos. aquéllos.
b) Una asignación mensual en las condiciones y La consideración, como periodo de cotización efectiva, del primer año con las limitaciones reserva de puesto de trabajo del periodo de excedencia que reglamentariamente se determinen por los trabajadores, de acuerdo con la esposa o, legislación laboral, disfruten en su caso, por el marido incapacitado para el trabajo y a cargo de aquélla.
c) Una asignación al contraer matrimonio.
d) Una asignación al nacimiento
razón del cuidado de cada hijo.
2. La cuantía de las asignaciones la asignación económica a que se refiere el la letra a) del número anterior será determinada, con carácter uniforme para cada una será, en cómputo anual, de ellas, mediante Decreto, 36.000 pesetas, salvo las reglas especiales que se contienen en el número siguiente.
3. En los casos de que el hijo
a propuesta del Ministro cargo tenga la condición de Trabajo, y podrá ser modificada minusválido, el importe de igual forma sin alterar la asignación económica será, en ningún caso cómputo anual, el carácter uniforme que, necesariamente, habrá siguiente:
3.1 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor
de revestir cada una dieciocho años y el grado de dichas asignaciones. minusvalía sea igual o superior al treinta y tres por ciento.
3. No obstante lo dispuesto en 3.2 312.000 pesetas, cuando el número anterior, las asignaciones familiares de pago periódico, hijo a que se refieren los apartados a) cargo sea mayor de dieciocho años y b) del número 1 del presente artículo, experimentarán un aumento este afectado por una minusvalía en sus cuantías un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
3.3 468.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, este afectado por una minusvalía
en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el supuesto concurso de beneficiarios que sean miembros otra persona para realizar los actos mas esenciales de familias numerosas, reconocidas como la vida, tales conforme como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
4. Las asignaciones económicas
a su legislación específica; dicho aumento será del 25 que se refieren los números anteriores se gestionaran directamente por 100 en el caso Instituto Nacional de familias numerosas la Seguridad Social y se devengarán en función de primera categoría, del 30 por 100 para las mensualidades a que, dentro de segunda y del 35 por 100 para cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
El abono de
las asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad que tengan categoría se establezca en las normas de honor. desarrollo de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30939 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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