Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 168. Beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991.
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Artículo 168. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las asignaciones del artículo anterior: la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva:
a) Los trabajadores por cuenta ajena, que reúnan ajena que, reuniendo la condición general, general exigida en el número 1 del artículo 94; por lo que se refiere 94, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a las asignaciones establecidas en los apartados c) y d) del número 1 del artículo anterior, será necesario, además, que hayan completado el período un millón de cotización que reglamentariamente pesetas. La cuantía anterior se determine, y incrementará en un quince por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.
b) Los pensionistas de este Régimen General por cualquier contingencia o situación, en la modalidad contributiva, y los que sin tener tal condición sean perceptores de prestaciones periódicas del mismo. subsidio de
2. Las viudaslas personas comprendidas invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en el número anterior, tengan ellos la pensión o no el subsidio, superiores a la condición de pensionistas de viudedad de este Régimen General, tan sólo podrán tener cuantía indicada en el apartado anterior.
2. Tendrán derecho a la asignación fijada económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el apartado a) del número 1 del artículo precedente, anterior.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que percibirán mientras no contraigan nuevo matrimonio. se establecen en el apartado a) del número 1 de este artículo, y
Lo d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro Régimen público de protección social.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo las personas señaladas en los mismos, que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los números 1 ó 2, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el números de hijos a cargo de los beneficiarios.
La cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el presente número párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de aplicación cada ejercicio económico, se tenga derecho a los viudos la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de mil más cercano por exceso.
No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el número 2 párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo.
4. En el supuesto de convivencia del artículo 160 padre y de la presente Ley. madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los números anteriores de este artículo, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
3. Los 5. Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre madre, menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo, minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad de este Régimen General del Sistema de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que, Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el número 1, letra a), del presente artículo.
6. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo anterior, no se exigirá límite de recursos económicos.
7. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación señalada en razón el artículo anterior se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de ellos, hubiera podido corresponder persona distinta a sus padres aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en dicho Régimen General. los números anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1994 En vigor | BOE-A-1993-31166 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


