Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 170. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991.
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Artículo 170. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario vendrá estará obligado a declarar, en la forma y plazos que establezcan las normas que se dicten en aplicación y desarrollo de esta Ley, declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho a cualquiera derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las asignaciones de pago periódico. pensiones y subsidios, que
2. Las variacionesse produzcan en la familia del beneficiario, con repercusión en Administración de la cuantía Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de alguna cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan las asignaciones familiares de pago periódico, variaciones a que se refiere el número anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


