Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 192. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 1 de septiembre de 1994.
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Artículo 192. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
1. Las Mutualidades Laborales y las Mutuas Patronales están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las Entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos. (Derogado)
2. El incumplimiento por parte de la Empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la Empresa estuviera asociada a una Mutua Patronal como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en su Mutualidad Laboral.
3. El incumplimiento por las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales de lo dispuesto en el número 1 de este artículo les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligación de ingresar a favor de los fines generales de prevención y rehabilitación, a que se refiere el artículo 207 de la presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al ciento por ciento de dicho importe.
b) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la Empresa, en los supuestos a que se refiere el número anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley.
c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1994 En vigor | BOE-A-1994-14960 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


