Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 197. Competencia de las Mutualidades Laborales.
Artículo 197. Competencia de las Mutualidades Laborales.
1. Las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las siguientes prestaciones:
a) Pensión de jubilación.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y, cualquiera que sea su causa, por invalidez permanente y muerte y supervivencia, así como las prestaciones de recuperación que procedan durante las situaciones de incapacidad mencionadas.
c) Asimismo, dispensarán la asistencia social, con cargo a los fondos que se doten, y colaborarán, en la forma que se determine, en la ejecución de los Servicios Sociales.
2. La asistencia sanitaria debida por accidente de trabajo y enfermedad profesional durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, será prestada por las Mutualidades Laborales mediante los oportunos conciertos, previstos en el artículo 209, a través de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, de la Organización Sindical o de otros de carácter público o privado que reúnan las condiciones adecuadas para una correcta asistencia. Dichos conciertos se establecerán conforme a las condiciones generales que fije el Ministerio de Trabajo.
3. Las prestaciones de recuperación a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo serán hechas efectivas por las Instituciones y Organismos adecuados, según la naturaleza de cada prestación, bien concertándose las mismas con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, bien estableciéndose las derramas o anticipos que sean necesarios para atender su coste.


