LexTotal

Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (104 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, que se regirá por su legislación específica; muerte y supervivencia, supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo. Trabajo y Seguridad Social.
d) Prestaciones Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán, en cualquier caso, de protección a acuerdo con la familia, así como premios nacionales regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva
y provinciales no contributiva.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgaran
de natalidad, acuerdo con la regulación que de las mismas se concederán anualmente. contiene en el Título II de la presente Ley.
e) Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.
3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30939 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

← Artículos 20 a 23 Índice Artículo 21 →