Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 50. Facultades de las Entidades Gestoras.
Artículo 50. Facultades de las Entidades Gestoras.
1. Los bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, se titularán e inscribirán a nombre de la Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad jurídica, a que estén adscritos. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en cada Entidad Gestora serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros Oficiales correspondientes.
2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, tendrán, con relación a los citados bienes, las facultades siguientes:
a) La administración y custodia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y las específicas de sus Estatutos.
b) La enajenación, previa autorización especial del propio Departamento Ministerial.
c) La inversión, con sujeción a las normas que resulten aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 53.


