Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991.
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Disposición transitoria cuarta.
1. La aplicación del régimen de prestaciones familiares previsto en el capítulo X del título II de la presente Ley se realizará de forma progresiva, respecto a las asignaciones que se especifican en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 167. (Derogada)
2. Los matrimonios, nacimientos y, en general, las nuevas situaciones familiares, que tengan lugar a partir de 1 de enero de 1967, se regirán íntegramente por las normas del capítulo X del título II de la presente Ley, aun cuando el trabajador perciba prestaciones familiares al amparo del número siguiente por consecuencia de su situación familiar anterior a dicha fecha.
3. Los trabajadores que, al iniciarse la vigencia del régimen de protección familiar regulado en las normas que se mencionan en el número anterior, fueran perceptores de Plus Familiar o de Plus y Subsidios Familiares tendrán derecho a una prestación económica con cargo al referido régimen, que se regirá por la legislación anterior reguladora de dicho Plus y Subsidio, con las modificaciones y salvedades que se establecen en las siguientes reglas:
1.ª Dicha prestación, en cuanto derivada de la anterior de Plus Familiar, se causará en razón de los familiares que a la entrada en vigor del nuevo régimen dieran derecho a la percepción de aquél.
2.ª En lo sucesivo, el valor del punto tendrá para cada trabajador carácter fijo e inalterable, aunque pase a prestar servicio en otra Empresa o centro de trabajo, y continuará siendo de aplicación a los familiares a que se refiere la regla primera mientras concurran en ellos las condiciones y requisitos exigidos en la legislación anterior para causar el derecho.
3.ª El valor fijo del punto se determinará de la siguiente forma:
a) Para los trabajadores que hubieran sido perceptores del Plus Familiar durante el primer semestre de 1966, dicho valor será el promedio que hubiese tenido el punto para cada uno de ellos en dicho semestre, con inclusión, por tanto, para su valoración de la paga de Navidad de 1965. En el caso de que el perceptor no hubiese trabajado todo el primer semestre de 1966 o lo hubiese hecho sucesivamente en distintas Empresas, se tomará como valor promedio del punto el correspondiente al último período trabajado dentro de dicho semestre en una misma Empresa.
b) Para los trabajadores que no hubieran sido perceptores del Plus Familiar durante el primer semestre de 1966, el expresado valor será el promedio que el punto haya tenido durante dicho período en la Empresa en que el trabajador estuviese prestando sus servicios al iniciarse la efectividad del nuevo régimen de protección familiar.
En el supuesto de que dicha Empresa no hubiere desarrollado sus actividades durante todo el primer semestre del año 1966, se tomará como valor promedio del punto el correspondiente a la parte del período en que las hubiese desarrollado. Si la Empresa hubiera iniciado sus actividades con posterioridad al 30 de junio de 1966, se tomará como valor promedio del punto el que éste haya tenido durante el semestre o fracción del mismo inmediatamente anterior a la fecha de efectividad del nuevo régimen de protección familiar.
4.ª Para los trabajadores que fueran también perceptores de Subsidio Familiar se incrementará la prestación a que estas reglas se refieren con el importe equivalente a dicho Subsidio, que será determinado de acuerdo con la anterior legislación de aquél y en razón a los familiares que causaban derecho al mismo en la fecha en que se inicie la efectividad del nuevo régimen de protección familiar.
5.ª Los derechos causados al amparo de lo establecido en el presente número se extinguirán en razón a las variaciones de la situación de los familiares, a que la misma se refiere, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de la legislación anterior aplicables al Subsidio y Plus Familiares. En el supuesto de que tales variaciones tuvieran carácter temporal, el derecho se considerará en suspenso hasta que vuelvan a concurrir las condiciones requeridas por la mencionada legislación.
La extinción y, en su caso, suspensión del derecho, a que esta regla se refiere, surtirán efectos por trimestres naturales.
4. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión, como Entidad Gestora del régimen de protección a la familia, el reconocimiento de los derechos regulados en esta disposición transitoria. En consecuencia, podrá solicitar de los perceptores de prestaciones familiares, empresarios y Comisiones de Plus Familiar, cuanta información considere necesaria para comprobar la situación familiar de aquéllos. La no aportación dentro del plazo de la información requerida, así como las inexactitudes o falsedades que la misma contenga, podrán dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 193 de esta Ley.
5. En tanto subsistan en las Empresas trabajadores que conserven derechos a la percepción de prestaciones familiares derivadas de las del extinguido Régimen de Plus Familiar, se mantendrán en tales Empresas las Comisiones de Plus Familiar, que ejercerán las funciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de su posible absorción por otras Comisiones de funciones análogas que puedan crearse en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y cuya competencia alcance a otras prestaciones.
6. Cuando las disponibilidades financieras del Régimen General lo permitan, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá acordar, para la aplicación progresiva del nuevo régimen de prestaciones familiares, la mejora de las prestaciones derivadas de las antiguas situaciones familiares a que se refiere el número 3 de la presente disposición. Esta mejora se aplicará a las prestaciones de cuantía más reducida y tenderá, en lo posible, a alcanzar la paridad con las prestaciones que se establezcan en aplicación de lo dispuesto en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 167.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |
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