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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria quinta.

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Disposición transitoria quinta.
1. Acreditada su necesidad, podrán concederse prestaciones de asistencia sanitaria o, en su caso, de asistencia social a los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndoseles reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, una cantidad a tanto alzado por estar comprendidos en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 137 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. Asimismo se podrán conceder las indicadas prestaciones, acreditada su necesidad, a quienes, habiendo sido declarados en situación de incapacidad total para la profesión habitual por causa de enfermedad común o accidente no laboral, no hubieran obtenido la condición de pensionista por aplicación de cualquiera de los preceptos contenidos en los artículos 136 y 137 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
3. Dichas prestaciones serán otorgadas en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo y con la participación de las Entidades que, en su caso, hubieran satisfecho las mencionadas indemnizaciones.
4. Cuando para determinar la base reguladora de la pensión por invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo o de gran invalidez, hayan de computarse bases de cotización en las que la cuantía de la base complementaria individual esté sujeta a una limitación con respecto a la de la base tarifada, se entenderá sustituida cada una de las bases de cotización en las que concurra tal circunstancia por el salario real del trabajador en el mes de que se trate, computado con arreglo a las normas que para la incapacidad permanente se establecían en el capítulo V del Reglamento para aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, con las dos salvedades siguientes:
a) No se aplicará lo dispuesto en el presente número cuando el salario real así computado resultase inferior a la base de cotización del inválido.
b) Si en alguno de los meses a que corresponda la base de cotización el salario real satisfecho al interesado fuese inferior, por razones de edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia similar, a la cifra del salario mínimo interprofesional correspondiente a los trabajadores adultos, será éste el que sustituya a la base de cotización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-14960 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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