Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 1 de septiembre de 1994.
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Disposición transitoria segunda.
1. El Derecho a las pensiones de jubilación se regulará, en el Régimen General, de acuerdo con las siguientes normas: (Derogada)
1.ª Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de 65 años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio del extinguido seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse, a estos efectos, al Régimen General, regulado en el título II de esta Ley o causar las mencionadas prestaciones de acuerdo con la legislación anterior y conforme se establece en la presente disposición transitoria.
2.ª Los trabajadores que en la fecha antes indicada no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de 65 años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en la norma precedente; si optasen por el régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los 65 años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.
3.ª Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de acuerdo con las dos normas anteriores, lo ejercitarán en la fecha en que soliciten su jubilación.
4.ª Quienes, en 1 de enero de 1967, tuvieran la condición de pensionistas del Mutualismo Laboral y no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los 65 años de edad en la indicada fecha, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en la misma el período de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando alcancen la mencionada edad.
5.ª Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el nuevo Régimen a aquellos trabajadores que con anterioridad a 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
6.ª Quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1967 y hubieran cumplido en dicha fecha los 50 años de edad, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión, ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que se fija en el apartado a) del número 1 del artículo 154.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para el desarrollo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, quien deberá actualizar las condiciones señaladas para los mismos.
2. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las Entidades o sectores laborales que han de integrarse en dicho sistema de acuerdo con lo previsto en los números 6 y 7 de la disposición transitoria sexta de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1994 En vigor | BOE-A-1994-14960 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |
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