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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria sexta.

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Disposición transitoria sexta.
1. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo, subsistirán, con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social, con el encuadramiento orgánico, funciones y competencias que les atribuyen las disposiciones vigentes:
a) El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que se refiere el capítulo V del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
b) El Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962.
c) El servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, creado por Ley de 8 de mayo de 1942.
2. Los contratos de seguros del extinguido ramo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que estaban en vigor con las Entidades que practicaban la gestión de dicho seguro y que cesaron en la misma, con extinción de tales contratos, conforme
1 a lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, seguirán produciendo plenos efectos, de conformidad con la legislación anterior, por los accidentes ocurridos hasta la fecha en que, de acuerdo con la Ley citada, se produjo la extinción de dichos contratos.
3. En tanto no se dicten las disposiciones de aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el número 3 del artículo 52 y en el número 3 del artículo 213 de la presente Ley, el valor actual del capital coste de las pensiones a que los mismos se refieren se constituirá en un fondo, que será administrado, con absoluta separación de patrimonio y responsabilidad, por el Fondo de Garantía, a que se refiere el apartado a) del número 1 de esta disposición transitoria. (Derogados)
4. Continuarán en vigor, salvo que concurra alguna causa de extinción de los mismos, los conciertos que hubiera suscrito la Seguridad Social para la utilización de los Establecimientos sanitarios de las Entidades Colaboradoras del extinguido Seguro de Enfermedad, que cesaron en su colaboración conforme a lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
5. Subsistirán las dispensas de la limitación del ámbito territorial, establecida para las Mutuas Patronales en el apartado a) del artículo 203 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que hubiera concedido el Ministerio de Trabajo conforme a lo previsto en el número 8 de la disposición transitoria sexta de dicha Ley.
6. Las Mutualidades y Cajas de Empresas que tengan la condición de Instituciones de Previsión Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y que se encuentren tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo, se integrarán en las Mutualidades Laborales respectivas, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por dicho Ministerio.
7. El Gobierno,
5 a propuesta del Ministerio de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales, aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales de Ministerio de Trabajo o en las Entidades Gestoras correspondientes de los Regímenes Especiales. Las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración dispuesta.
8. Las Empresas que forman parte de los sectores laborales, a que se refiere el número anterior, podrán optar entre asociarse a una Mutua Patronal, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o cubrir dichas contingencias respecto al personal a su servicio con la Mutualidad Laboral que a tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo para cada uno de los referidos sectores. En todo caso, será de aplicación a las Empresas, a que esta norma se refiere, lo dispuesto en el número 2 del artículo 204 de la presente Ley. (Derogados)
9. Continuarán surtiendo sus efectos las medidas que hubiera adoptado el Ministerio de Trabajo, conforme a lo previsto en el número 13 de la disposición transitoria sexta de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, respecto al personal sanitario que en 24 de abril de 1966 prestaba sus servicios a la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-14960 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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