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Legislación › Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy.

Artículo 6. Prohibiciones.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. En la elaboración, manipulación, conservación y venta del brandy, se prohíben las siguientes prácticas:

1.1. La adición de agua potable y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.

1.2. El empleo de sacarina u otro edulcorante artificial.

1.3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en este reglamento, o de los que estando autorizados con él, posean sabor, olor, composición o características anormales, o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

1.4. (Derogado)

1.5. Cualquier adición o tratamiento no especificado en el artículo anterior de esta reglamentación y que no haya sido previamente autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

1.6. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado.

1.7. La venta de brandy a granel.

1.8. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado, fuere de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

Se deroga el apartado 1.4 por el art. 3 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. BOE-A-1990-27007.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1990 BOE-A-1990-27007 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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