Legislación › Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 1974 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11.
En la elaboración de estas bebidas quedan prohibidas las prácticas no autorizadas en la presente Reglamentación, y las que con carácter general cita el Decreto 835/1972 en la elaboración de vinos.
Quedan expresamente prohibidas:
1. El empleo de materias colorantes artificiales, y las naturales no autorizadas. (Derogado).
2. El empleo de ácidos minerales y de sustancias de origen orgánico mineral no autorizados expresamente en la elaboración de vinos o en el artículo 10 de la presente Reglamentación.
3. El empleo de antisépticos y de antifermentos no autorizados en la elaboración de vinos.
4. El empleo de edulcorantes artificiales. (Derogado).
5. El empleo de vinos, zumos, extractos y frutos defectuosos, así como su tenencia en los locales de elaboración.
Se prohíbe el depósito y tenencia en los locales de elaboración y embotellado de cualquier materia de posible utilización cuyo empleo no esté autorizado o no esté inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 71 del Decreto 835/1972.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 1974 | Texto original | Leer |


