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Legislación › Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino.

Artículo 12.

Artículo 12.

Deberán reunir las siguientes características:

1. Graduación alcohólica:

1.1. Sangría y clarea, entre 7º y 12º.

1.2. Sangría-zurra y clarea-zurra, entre 7º y 14º.

2. Azúcares reductores:

2.1. Seco, inferior a 5 gramos/litro.

2.2. Abocado, de 5 a 15 gramos/litro.

2.3. Semiseco, de 15 a 30 gramos/litro.

2.4. Semidulce, de 30 a 50 gramos/litro.

2.5. Dulce, superior a 50 gramos por litro.

3. Contenido en anhídrido sulfuroso:

Máximo de 300 miligramos/litro de anhídrido sulfuroso total. Máximo de 35 miligramos/litro de anhídrido sulfuroso libre.

4. Contenido en metanol: Máximo de 0,5 gramos por litro.

5. La acidez de titulación expresada en ácido tartárlco estará comprendida entre 3,6 y 10 gramos por litro.

6. La acidez volátil será inferior a 0,6 gramos/litro, expresada en ácido acético.

7. La sangría-zurra y clarea-zurra, en caso de adición de bebidas derivadas de alcoholes naturales, podrán contener las materias autorizadas en su elaboración. Sin embargo, el contenido en esas materias no podrá ser superior a la cantidad proporcional correspondiente a la adición de la bebida.

8. Para la determinación de los componentes y características de estas bebidas será aplicable la Convención Internacional para Unificación de los Métodos de Análisis y Apreciación de los Vinos de 13 de octubre de 1954.

Se modifican los apartados 2.5 y 5 por la Orden de 2 de enero de 1976. BOE-A-1976-698.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de febrero de 1976 En vigor BOE-A-1976-698 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1974 Texto original Leer

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