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Legislación › Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino.

Artículo 13.

Artículo 13.

Se considerarán productos no aptos para su destino al consumo y venta al público.

A) Los adulterados.

B) Los que rebasen los márgenes de tolerancia establecidos en la presente Reglamentación.

C) Los que tengan alguno de los caracteres siguientes:

C.1. Aquellos cuyo análisis químico o examen microscópico acusen enfermedad o alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.

C.2. Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor.

D) Aquellos que no cumplan las características expresadas en el artículo anterior.

A dichos productos les será aplicable el artículo 68 de la Ley 25/1970, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los mismos.

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