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Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Articulo 3. Colegiación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 1974 y la del 9 de junio de 1996. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo tercero.
Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda:
Dos. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión.
Tres. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 BOE-A-1997-7879 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 BOE-A-1996-13000 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

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