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Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Articulo 3. Colegiación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1997 y la del 25 de junio de 2000. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo tercero.
Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Cuando
Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de residencia para contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial servicios de los que corresponda.
Tres. Cuando una profesión
sean beneficiarios y que no se organice encuentren cubiertos por Colegios la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de distinto ámbito territorial, que los Estatutos generales Generales o, en su caso, los autonómicos podrán puedan establecer la obligación de los profesionales, profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, colegiación de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, comunicar a los Colegios distintos al a los de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar inscripción la actuación en sus demarcaciones, su ámbito territorial.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo
a fin la exigencia necesaria del deber de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias residencia para la prestación de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria. los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
Tres. (Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 BOE-A-1997-7879 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 BOE-A-1996-13000 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

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