Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Articulo 3. Colegiación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1997 y la del 25 de junio de 2000.
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Articulo tercero.
Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios
Cuandoestén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de residencia para contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial servicios de los que corresponda. sean beneficiarios y que no se
Tres. Cuando una profesiónorganice encuentren cubiertos por Colegios la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de distinto ámbito territorial, que los Estatutos generales Generales o, en su caso, los autonómicos podrán puedan establecer la obligación de los profesionales, profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, colegiación de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, comunicar a los Colegios distintos al a los de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar inscripción la actuación en sus demarcaciones, su ámbito territorial.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a fin la exigencia necesaria del deber de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias residencia para la prestación de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria. los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
Tres. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1997 | BOE-A-1997-7879 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1996 | BOE-A-1996-13000 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 1974 | Texto original | Leer |


