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Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Articulo 3. Colegiación.

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Articulo tercero. 3. Colegiación.
Uno. 1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
Dos. Es 2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3.
Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del Estado, sin lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que pueda exigirse por los Colegios bastará para ejercer en cuyo ámbito territorial todo el territorio español.
Los Colegios
no radique dicho domicilio podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso,
En
los autonómicos puedan establecer la obligación supuestos de los profesionales que ejerzan ejercicio profesional en un territorio diferente distinto al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos colegiación, a los efectos de su inscripción ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actuación actividad profesional, en su ámbito territorial.
Cuando
beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los servicios, sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la colegiación habilitará solamente para ejercer Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el ámbito territorial Colegio del territorio en el que corresponda. se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
Tres. (Suprimido) 4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 BOE-A-1997-7879 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 BOE-A-1996-13000 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

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