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Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Articulo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1979 y la del 9 de junio de 1996. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo quinto.
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:
a) (Derogado)
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.
f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley.
h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma Establecer baremos de aranceles, tarifas o tasas. honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados; en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales.
r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados.
s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda.
t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15936 Leer Qué cambió
27 de julio de 2012 BOE-A-2012-9112 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 BOE-A-1997-7879 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 BOE-A-1996-13000 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1979 BOE-A-1979-697 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

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