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Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Articulo noveno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1979 y la del 2 de agosto de 1974. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo 9. noveno.
1. Uno. Los Consejos Generales de los Colegios Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporación Corporaciones de Derecho público, Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.
c) aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número cuatro del artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo.
k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
I) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por los Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
2. Dos. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Decanos y Síndicos de España y por el Presidente del propio órgano general que se encuentre en el ejercicio del cargo o, en su defecto, por quienes estatutariamente le les sustituyan.
3. Tres. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados apar-tados uno y dos del articulo séptimo.
4. Cuatro. Lo previsto en los apartados tres y tres, cuatro y cinco del artículo séptimo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean sea de aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 1974 En vigor BOE-A-1974-1127 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1979 BOE-A-1979-697 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

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