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Legislación › Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Art. 35.

Art. 35.

FEVE determinará las condiciones técnicas y económicas de la utilización de su material de mercancias por los usuarios, correspondiéndole, por tanto, la fijación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la paralización del mismo, su percepción y, en su caso, su condonación. No habrá lugar a indemnización cuando la paralización se produzca por sucesos de carácter general o catastrófico que sean calificados como casos de fuerza mayor por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas.

Asimismo, fijará libremente las condiciones de arrendamiento o alquiler de su material, bien por tarifa o por contrato, en los casos que los considere convenientes.

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