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Legislación › Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Art. 41.

Art. 41.

A través de su Dirección, FEVE realizará la inscripción general de sus propios servicios para asegurar la eficacia de su realización y especialmente:

a) La seguridad, regularidad y salubridad de las instalaciones y del material y cumplimiento de los reglamentos correspondientes.

b) La calidad de los suministros y obras que FEVE recibe.

c) La seguridad del servicio y el respeto de lo derechos de los usuarios.

En esta última misión, el Ministro de Obras Públicas, por iniciativa propia o a petición del Presidente del Consejo de Administración de FEVE, podrá delegar funciones públicas a determinados agentes encargarlos de la inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de FEVE.

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