Legislación › Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Art. 41.
Art. 41.
A través de su Dirección, FEVE realizará la inscripción general de sus propios servicios para asegurar la eficacia de su realización y especialmente:
a) La seguridad, regularidad y salubridad de las instalaciones y del material y cumplimiento de los reglamentos correspondientes.
b) La calidad de los suministros y obras que FEVE recibe.
c) La seguridad del servicio y el respeto de lo derechos de los usuarios.
En esta última misión, el Ministro de Obras Públicas, por iniciativa propia o a petición del Presidente del Consejo de Administración de FEVE, podrá delegar funciones públicas a determinados agentes encargarlos de la inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de FEVE.


