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Legislación › Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.

Art. 40.

Art. 40.

La pensión de jubilación comenzará a devengarse, previa la solicitud correspondiente, desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha del cese en el percibo de haberes en activo y quedará extinguido con el abono de la mensualidad correspondiente al mes en que se haya producido el fallecimiento del pensionista.

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