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Legislación › Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.

Art. 68.

Art. 68.

Tendrá derecho a esta prestación el cónyuge superviviente, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Haber contraído matrimonio con dos años de antelación como mínimo al fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos legítimos o legitimados habidos del fallecido con el cónyuge superviviente.

b) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte o, en caso de separación legal o canónica, hubiera sido declarado inocente. En aquellos casos en que no exista separación legal o canónica, pero la haya de hecho, la inocencia o culpabilidad será apreciada por los Órganos de gobierno de la Mutualidad.

c) No estar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.

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