LexTotal

Legislación › Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Art. 19. Voto por correo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de abril de 1978 y la del 27 de junio de 1990. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (572 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 19.
(Derogado) 1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:
1.1 La solicitud, en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:
a) Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante.
Si se trata de una persona jurídica, además:
Domicilio social.
Datos personales del representante y el cargo que ostente en la sociedad.
Número de identificación fiscal de la entidad.
Poder suficiente.
b) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar.
Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.
1.2 La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.
Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.
La Secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.
1.3 La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:
Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado.
Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.
Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.
Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.
Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.
Hoja de instrucciones.
1.4 El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.
No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.
No obstante lo previsto en el apartado 1.2, el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos. De no hacerlo así no le será recibido el voto.
2. El Secretario de la Junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.
Terminada la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-17077 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 BOE-A-1990-14648 Leer Qué cambió
20 de abril de 1978 BOE-A-1978-10219 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1974 Texto original Leer

← Art 18 bis Índice Art 19 bis →