Legislación › Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.
Art. 19. Voto por correo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1990 y la del 30 de septiembre de 2007.
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Art. 19. Voto por correo.
1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral colegio electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos: al siguiente procedimiento:
1.1 a) Solicitud. La solicitud, en modelos normalizados autorizados por la Administración tutelante y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer certificado y urgente. En la solicitud, se hará constar:
a) Nombre y apellidos 1.º En el caso de personas físicas, la identificación del elector. Se adjuntará elector adjuntando una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante. firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente, que deberán estar compulsados en el caso de remitirse la solicitud por correo.
Si En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuyos nacionales se trata extienda el régimen comunitario de una persona jurídica, además: extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
Domicilio social. En el caso de remitirse la solicitud por correo, se exigirá la debida compulsa de la documentación que se utilice para acreditar la identidad del solicitante.
Datos 2.º En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales del representante en los términos del párrafo 1.º y el cargo que ostente en la sociedad. sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la
Númeroentidad. entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente en los términos previstos en el artículo 16.
Poder suficiente.
b) 3.º El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito. inscrito el empresario.
1.2 b) Anotación en el censo. La Secretaría secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.
La documentación será dirigida a nombre del peticionario a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo.
Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.
La Secretaría secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral junta electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.
1.3 c) Documentación. La documentación documentación, que deberá responder a modelos normalizados autorizados por la administración tutelante, a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:
1.º Sobre dirigido al Secretario secretario de la Junta Electoral junta electoral indicando el Presidente presidente de la Mesa Electoral mesa electoral del Colegio colegio correspondiente a quien deba ser entregado.
2.º Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.
3.º Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.
4.º Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.
5.º Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.
6.º Hoja de instrucciones.
1.4 d) Votación. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la Secretaría secretaría de la Junta Electoral junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.
No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.
No obstante lo previsto en el apartado 1.2, b), el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así así, no le será recibido el voto.
2. El Secretario secretario de la Junta junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes presidentes de las Mesas mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.
Terminada la votación, el Presidente presidente de la Mesa mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.
3. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá desarrollar las funciones que le corresponden como prestadora del servicio postal universal.
Podrán establecerse otros mecanismos de colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el proceso, en el marco de un convenio colaboración que a tal efecto se suscriba con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al que podrán adherirse las cámaras y las administraciones tutelantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-17077 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1990 | BOE-A-1990-14648 | Leer | Qué cambió |
| 20 de abril de 1978 | BOE-A-1978-10219 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1974 | Texto original | Leer |


