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Legislación › Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Art. 22 bis. Pérdida de la condición de miembro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1990 y la del 30 de septiembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 22 bis. Pérdida de la condición de miembro.
1. El pleno Pleno acordará la pérdida en su de la condición de miembro del mismo en los casos siguientes:
a) Cuando por circunstancias sobrevenidas, sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.
b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.
c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo comité ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.
2. El acuerdo del Pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración administración tutelante.
3. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 22 del presente Reglamento y no se producirá hasta que el órgano competente de la Administración haya resuelto el recurso, si lo hubiese.
4. En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre el vocal elegido y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose el vocal por aquél que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso del presidente ni de otros miembros del comité ejecutivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-17077 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 BOE-A-1990-14648 Leer

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