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Legislación › Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron.

Artículo treinta y cuatro. Importaciones.

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Artículo treinta y cuatro. Importaciones.
Uno. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones como a los sistemas de producción, elaboración y envasado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y los convenios internacionales.
Tres. El control de las características a que se refiere el párrafo uno de este artículo será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expedirá el oportuno certificado, previo al levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
Cuatro. Cuando, conforme a norma, así proceda, la obtención de los aguardientes y destilados a que se refiere esta Reglamentación podrá realizarse con jugos, meladas o jarabes y melazas de caña procedentes de importación, siempre que ésta se lleve a cabo bajo las modalidades de reposición con franquica arancelaria, admisión temporal o cualquier otro sistema de tráfico de perfeccionamiento. La importación de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña bajo sistema comercial distinto requerirá el previo informe del Ministerio de Industria.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
8 de junio de 1975 Texto original Leer

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