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Legislación › Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1975 y la del 2 de marzo de 1987. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
Las nuevas Cajas de Ahorros estarán sujetas, durante los dos primeros años de su actuación, a las siguientes normas especiales:
Primera. No podrán contar con más de una oficina.
Segunda. No podrán realizar operaciones de moneda extranjera ni ostentar en esta materia funciones delegadas del Banco de España.
Tercera. Serán inspeccionadas por el Banco de España, al menos una vez al año, durante el período referido. Si como consecuencia de alguna de ellas se pusiera de manifiesto incumplimiento grave de normas de obligada observancia, o justificadas indicios de riesgo evidente para los fondos ajenos, podrá disponerse por el Ministerio de Hacienda, previo informo del Banco de España, la intervención por éste de la Caja de Ahorros, mediante el nombramiento de Interventores, sin cuyo concurso no puedan actuar los Órganos ejecutivos de la Caja de Ahorros intervenida, pudiendo llegarse incluso a la revocación de la autorización administrativa de creación, cuando las circunstancias que pusiere de relieve la inspección revistan especial gravedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 1987 En vigor BOE-A-1987-3493 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1975 Texto original Leer

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