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Legislación › Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos.

Artículo octavo.

Artículo octavo.

1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.

2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la Autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. BOE-A-2003-23290.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-23290 Leer Qué cambió
31 de agosto de 1975 Texto original Leer

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