Legislación › Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias.
Art. 18. Exportación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de septiembre de 1975 y la del 19 de noviembre de 1991.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
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Art. 18. Exportación.
Las pastas alimenticias destinadas a la exportación Los productos contemplados en esta Reglamentación que se ajustarán elaboren con destino exclusivo para su exportación a las Disposiciones Reglamentarias exigidas por el país de destino. Cuando estas disposiciones países no aseguren el cumplimiento de las especificaciones técnicas que fija esta Reglamentación, pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no podrán comercializarse cumplan lo dispuesto en esta disposición, llevarán impresa en su embalaje en caracteres bien visibles la palabra EXPORT. Además su etiqueta deberá llevar la palabra EXPORT o cualquier otro signo que reglamentariamente se establezca y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el producto sea comercializado y consumido en España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 1991 En vigor | BOE-A-1991-26242 | Leer | Qué cambió |
| 14 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


