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Legislación › Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias.

Art. 19. Importación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1976 y la del 19 de noviembre de 1991. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 19. Importación.
Las pastas alimenticias producidas No obstante, las exigencias de esta disposición no se aplicarán a los productos de importación legal y lealmente fabricados y comercializados en el extranjero los restantes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Los citados productos, y siempre que no supongan riesgos para su consumo la salud humana, y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, podrán ser comercializados en nuestro país deberán adaptarse estrictamente para su distribución España con la correspondiente denominación de venta, de acuerdo con lo dispuesto en él, el artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a todas la aproximación de las disposiciones establecidas legislaciones de los Estados miembros en esta Reglamentación, salvo materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Por otra parte,
lo dispuesto en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales Tratados o excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para Convenios Internacionales sobre la Ordenación Alimentaria. materia y que resulten de aplicación en España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-26242 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1976 BOE-A-1976-14453 Leer Qué cambió
14 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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