Legislación › Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
Artículo treinta.
Artículo treinta.
A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.
El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.
Se modifica por la disposición adicional 17 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. BOE-A-1988-29563
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


