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Legislación › Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

Artículo treinta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 18 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta.
A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las autoridades Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta veinticinco mil 2.500.000 pesetas.
El Ministro, a propuesta de dichas autoridades, Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a cien mil 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta quinientas mil 50.000.000 de pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
3 de abril de 1975 Texto original Leer

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