Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Artículo octavo.
Artículo octavo.
El Banco de España retirará de la circulación las monedas que entren en sus Cajas y no superen el proceso de autentificación o no se consideren aptas para la circulación.
Las monedas retiradas serán puestas a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien decidirá sobre su destino definitivo, abonando el valor facial de las monedas no aptas y reintegrando el importe de los gastos ocasionados en la retirada, desmonetización y destrucción de dichas monedas.
Las operaciones de desmonetización y destrucción serán realizadas, por razones de seguridad pública, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. BOE-A-2022-22128
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


