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Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo octavo.

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Artículo octavo.
El Banco de España retirará de la circulación las monedas que entren en sus Cajas y adolezcan no superen el proceso de algún defecto o estén excesivamente desgastadas autentificación o incompletas. no se consideren aptas para la circulación.
Las monedas recogidas por el Banco de España retiradas serán puestas a disposición de la Dirección General del Tesoro, para su abono Tesoro y decisión Política Financiera, quien decidirá sobre su definitivo destino. destino definitivo, abonando el valor facial de las monedas no aptas y reintegrando el importe de los gastos ocasionados en la retirada, desmonetización y destrucción de dichas monedas.
Las operaciones de desmonetización y destrucción serán realizadas, por razones de seguridad pública, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
3 de abril de 1975 Texto original Leer

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