Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 13 de enero de 1987.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo séptimo.
El Gobierno, Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinará, a propuesta del Ministerio de Hacienda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares, particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las Cajas cajas públicas sin limitación.
También podrá el Gobierno, Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas, sea causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.
Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos del canje, de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 1987 En vigor | BOE-A-1986-33382 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


