Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Artículo sexto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo sexto.
Las monedas acuñadas se entregarán al Banco de España, como depósito a su disposición, para su puesta en circulación, que efectuará en cuantía acorde con las necesidades, abonando al Tesoro el valor facial de las cedidas al mercado. Al fin de cada trimestre el Banco rendirá cuenta a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, Política Financiera, concretando el movimiento de las monedas recibidas y de las puestas en circulación.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la venta de moneda denominada en euros, acuñada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a otro país de la Eurozona o que se encuentre en proceso de adopción de la moneda única, para su puesta en circulación exclusivamente por este y en su propia demarcación territorial. El precio de la transacción deberá cubrir, al menos, el coste de producción y los gastos derivados de dicha transacción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


