Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Artículo quinto.
Artículo quinto.
Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costes de producción.
Si por razones de urgencia o cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, alguna o todas las fases del proceso de fabricación.
Se modifica por el art. 97.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. BOE-A-2002-25412.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


