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Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular:

a) Su valor facial y el número de piezas.

b) Su aleación, peso, forma y dimensiones.

c) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso.

d) La fecha inicial de emisión.

Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional única de la Ley 12/1998, de 28 de abril. BOE-A-1998-10047.

Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. BOE-A-1994-12553.

Se modifica por el art. 77.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. BOE-A-1988-29563.

Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. BOE-A-1986-33382.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1998-10047 Leer Qué cambió
3 de junio de 1994 BOE-A-1994-12553 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
13 de enero de 1987 BOE-A-1986-33382 Leer Qué cambió
3 de abril de 1975 Texto original Leer

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