Legislación › Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial».
Artículo undécimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1975 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo undécimo.
Las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas a que se refiere el artículo anterior tendrán las características que a continuación se indican:
Uno. Organismo gestor.—Sin gestor.-Sin perjuicio de la superior gestión del Ministerio de Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las Tasas corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial.
Dos. Hecho imponible.—Constituirá imponible.-Constituirá el hecho imponible de las tasas la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas en materia de propiedad industrial que se indican en las tarifas de la presente Ley.
Tres. Sujeto pasivo.—Será pasivo.-Será sujeto pasivo del pego de las tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera. que solicite alguno de los servicios, prestaciones o actividades. indicadas en el apartado anterior.
Cuatro. Bases y tipos de gravamen.—Las gravamen.-Las bases y tipos de gravamen de las Tasas y Exacciones Parafiscales unificadas por servicios, prestaciones y actividades administrativas del Registro de la Propiedad Industrial serán las siguientes:
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Pesetas
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Tarifa 1.ª Adquisición y defensa de derechos
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1.1. Solicitudes.—Por Solicitudes.-Por tramitación de expedientes de solicitud solicitud, inclusive su inserción en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley
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1.000 7.405
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1.2. Prioridad extranjera.—Por extranjera.-Por cada prioridad extranjera reivindicada y en cualquier modalidad de propiedad industrial
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200
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1.3. Modificaciones.—Por Modificaciones.-Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en las Memorias, descripciones o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos, tales como autorizaciones o certificados de origen y, en general, en todos aquellos supuestos de modificación de expedientes autorizados por la Ley
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200
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1.4. Defectos formales.—Por formales.-Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales en el expediente de solicitud, transferencia, etc.
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500
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1.5. Oposiciones.—Por Oposiciones.-Por formulación de oposición, tanto en materia de invenciones como en materia de signos distintivos y creaciones de forma
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400
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1.6. Títulos.—Por Títulos.-Por expedición de título de concesión o su duplicado en cualquier modalidad de propiedad industrial
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500
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Tarifa 2.ª Mantenimiento y transmisión de derechos
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2.1. Anualidades:
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— - Patentes de invención y modelos de utilidad: Primera anualidad
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100
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Cada anualidad sucesiva, hasta la quinta, inclusive, se
incrementará en
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100
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A partir de la quinta y hasta la décima, cada anualidad se incrementará en
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200
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A partir de la undécima y hasta la decimoquinta anualidad se incrementará en
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500
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A partir de la decimosexta, cada anualidad se incrementará en
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1.000
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— - Patentes de introducción:
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Las diez anualidades de una patente de introducción serán equivalentes, respectivamente, a las diez últimas de la patente de invención.
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2.2. Quinquenios.—Por Quinquenios.-Por quinquenios de cualquier modalidad de signos distintivos o de creaciones de forma:
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· Primer quiquenio
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500
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Quinquenios sucesivos
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2.000
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2.3. Demoras.—Por Demoras.-Por demoras en los pagos de anualidades o de quinquenios, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.
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2.4. Explotación y licencias.—Por licencias.-Por tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad, de prórrogas de la misma o de existencia de medios, así como por la tramitación del primero o sucesivos ofrecimientos de licencia de explotación o de solicitud de obtención de dicha licencia, en Ios casos previstos por la Ley
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200
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2.5. Transferencias.—Por Transferencias.-Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones de derechos. Por cada registro afectado
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300
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Tarifa 3.ª Otros servicios
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3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones.—Por inscripciones.-Por cada certificación de una inscripción registral, por cada diligencia de autorización de copias de Memorias, planos, etc., por la inscripción de Agentes, de Pasantes-Apoderados o de Apoderados y por sellado y visado de cartas de autorización de empleados de Agentes
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400
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3.2. Informes previos.—Sobre previos.-Sobre posibilidades de registro de signos distintivos
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250
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Cinco. Devengo.—La Devengo.-La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio, prestación o actividad que constituya el hecho imponible, y en los casos de las tarifas por anualidades o quinquenios el día primero que corresponda a la nueva anualidad o quinquenio a satisfacer.
El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las anualidades o quinquenios el pago será exigido dentro de los quince días primeros de la anualidad o quinquenio y en el caso de no ser satisfecho en tal plazo, se aplicarán las demoras consignadas en el número dos, punto tres, de la tarifa segunda.
Seis. Forma de pago y recaudación.—Las recaudación.-Las tasas y exacciones unificadas se satisfacen en la forma y condiciones que por el Ministerio de Hacienda se establezcan, conforme a las normas contenidas en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y disposiciones complementarias.
Siete. Destino.—El Destino.-El importe de lo recaudado se destinará a nutrir el presupuesto de ingresos del Registro de la Propiedad Industrial.
Ocho. La fiscalización e intervención de la actividad económica y financiera del Organismo se ajustará a lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del título I de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13615 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24241 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2002 | BOE-A-2001-23093 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-10035 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1975 | Texto original | Leer |


