Legislación › Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1976 y la del 12 de julio de 1977.
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Artículo séptimo.
Uno. Las Sin perjuicio de aplicar la Ley de Contrabando en los casos que corresponda, las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen al Ministerio de Comercio, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Dos. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen a los Ministerios de Industria y de la Gobernación, se sancionarán con multas de hasta quinientas mil pesetas, que serán impuestas:
a) Por los Gobernadores civiles a propuesta de los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación o de Industria, cuando su cuantía no exceda de diez mil pesetas.
b) Por los Directores generales de Tráfico o de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, cuando su cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.
c) Por los Ministros de la Gobernación o de Industria, en los demás casos.
d) En casos de excepcional gravedad el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía hasta de cinco millones de pesetas a propuesta del Ministro competente por razón de la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 1977 En vigor | BOE-A-1977-15728 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1976 | Texto original | Leer |


