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Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 5. Definiciones complementarias.

Art. 5. Definiciones complementarias.

5.1 Sustancia enriquecedora.

A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones, de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2.º y 4.º y a la clasificación da los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3.º, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.

5.2 (Derogado)

5.3 (Derogado)

5.4 (Derogado)

5.5 Caloría.

El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).

5.6 (Derogado)

Se derogan los apartados 5.3 y 5.4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo. BOE-A-1998-8200.

Se derogan los apartados 5.2 y 5.6 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre. BOE-A-1993-836.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-8200 Leer Qué cambió
14 de enero de 1993 BOE-A-1993-836 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

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