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Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 5. Definiciones complementarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1976 y la del 14 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.º Definiciones complementarias.
5.1 Sustancia enriquecedora.
A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones, de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2.º y 4.º y a la clasificación da los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3.º, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.
5.2 Lactante (niño de pecho).
A efectos de esta Reglamentación se entiende por niño lactante a de pecho aquel cuya edad es inferior a doce meses.
(Derogado)
5.3 Poslactante.
A efectos de esta Reglamentación, se entiende por niño poslactante aquel que ha rebasado la época del destete.
5.4 Niño de corta edad.
A efectos de esta Reglamentación, se entiende por niño de corta edad aquel cuya edad está comprendida entre uno y tres años.
5.5 Caloría.
El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).
5.6 Leches humanizadas (maternizadas).
Son aquellas cuya composición cualitativa y cuantitativa se ha aproximado significativamente a la leche de mujer. Por tanto, para que una leche pueda considerarse corno humanizada (maternizada) debe haber sido «adaptada» a la leche de mujer, de acuerdo con las especificaciones marcadas en el artículo 15, tanta para la iniciación del recién nacido como en la alimentación de seguimiento.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-8200 Leer Qué cambió
14 de enero de 1993 BOE-A-1993-836 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

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