Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.
Art. 5. Definiciones complementarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 1993 y la del 8 de abril de 1998.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 5.º 5. Definiciones complementarias.
5.1 Sustancia enriquecedora.
A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones, de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2.º y 4.º y a la clasificación da los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3.º, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.
5.2 (Derogado)
5.3 Poslactante. (Derogado)
A efectos de esta Reglamentación, se entiende por niño poslactante aquel que ha rebasado la época del destete.
5.4 Niño de corta edad. (Derogado)
A efectos de esta Reglamentación, se entiende por niño de corta edad aquel cuya edad está comprendida entre uno y tres años.
5.5 Caloría.
El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).
5.6 (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 1998 En vigor | BOE-A-1998-8200 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 1993 | BOE-A-1993-836 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1976 | Texto original | Leer |


