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Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 5. Definiciones complementarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 1993 y la del 8 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.º 5. Definiciones complementarias.
5.1 Sustancia enriquecedora.
A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones, de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2.º y 4.º y a la clasificación da los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3.º, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.
5.2 (Derogado)
5.3 Poslactante.
A efectos de esta Reglamentación, se entiende por niño poslactante aquel que ha rebasado la época del destete.
(Derogado)
5.4 Niño de corta edad.
A efectos de esta Reglamentación, se entiende por niño de corta edad aquel cuya edad está comprendida entre uno y tres años.
(Derogado)
5.5 Caloría.
El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).
5.6 (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-8200 Leer Qué cambió
14 de enero de 1993 BOE-A-1993-836 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

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